Cuando la disputa por derechos de autor de imágenes cruza fronteras (p. ej., una empresa en España/UE y la otra en EE. UU. o China), cambian tres claves: dónde puede demandarse, qué ley se aplica y cómo lograr una retirada rápida del contenido. Esta guía compara el marco España/UE frente a país tercero, con foco en internet.


1) ¿Dónde se puede demandar?

  • Demandado en la UE (p. ej., España): rige el Reglamento (UE) 1215/2012 (Bruselas I bis). Regla general: tribunales del domicilio del demandado; y foros especiales (p. ej., “lugar del hecho dañoso”). En infracciones online, la jurisprudencia del TJUE permite demandar en países donde el contenido es accesible, pero el tribunal solo conoce de daños causados en ese territorio (“mosaico”).

  • Demandado fuera de la UE (EE. UU., China): Bruselas I bis no aplica como regla general; se acude a las normas internas de competencia internacional del Estado miembro europeo que conozca del asunto (salvo pacto de foro). El criterio “mosaico” inspira el análisis, pero la base competencial proviene del Derecho nacional del juez europeo.


2) ¿Qué ley se aplica a la infracción de copyright?

  • Criterio UE (Roma II): para infracción de derechos de PI, se aplica la ley del país para el que se reclama protección (lex loci protectionis). Si se reclaman varios países, puede operar un efecto mosaico (aplicación de varias leyes).

  • Contratos/licencias: una cláusula de ley aplicable (p. ej., en terms de un stock) regula lo contractual, pero no desplaza la lex loci protectionis en la acción extracontractual por infracción. (Doctrina general de Roma I/Roma II).


3) Vías rápidas de retirada (takedown) según dónde esté el proveedor

  • Proveedor/plataforma en la UE: el DSA (Reglamento 2022/2065) impone canales eficaces de notice-and-action para alojadores (art. 16). Útil para bajar contenido sin pleito cuando el servicio opera en la UE.

  • Proveedor/plataforma en EE. UU.: DMCA §512 (puertos seguros): notificación, retirada y posible contra-notificación. Herramienta estándar para retirar contenido alojado en EE. UU.

  • Proveedor/plataforma en China: régimen de aviso-retirada bajo la Ley de Copyright (2020/2021) y la Regulación sobre el Derecho de Comunicación por Red (2006, mod. 2013). En la práctica, la vía administrativa con plataformas/hosts chinos suele ser el primer paso.

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4) Particularidades si el pleito es en EE. UU. (cuando conviene o toca)

  • Registro previo para demandar: tras Fourth Estate (2019), se exige registro concedido (no solo solicitado) para interponer demanda de copyright.

  • Daños legales y honorarios (§ 412): solo si la obra estaba registrada a tiempo (antes de la infracción o dentro de 3 meses desde su publicación); si no, el titular queda a daños reales y prueba de ganancias del infractor.

  • Safe harbors de plataformas (§ 512): limitan la responsabilidad de intermediarios diligentes; por eso el takedown DMCA suele ser el primer movimiento contra el host/servicio.


5) Particularidades si el pleito es en China

  • Takedown y prueba: la práctica administrativa y la normativa de comunicación por red facilitan la retirada cuando se acredita titularidad/representación. Útil para cortar el daño mientras se valora demanda civil en tribunales de PI.

  • Ejecución/Reconocimiento: el reconocimiento de sentencias extranjeras depende de tratados/reciprocidad; por eficiencia, muchas estrategias empiezan por plataformas y acuerdos antes que por un contencioso largo.


6) Remedios y cuantías: convergencias y diferencias

  • UE/España: el titular puede pedir cese y daños; el art. 140 LPI permite optar entre remuneración hipotética (precio de licencia) o consecuencias económicas (pérdida + beneficio del infractor), además de gastos de investigación y daño moral. La cuantía práctica en extrajudicial suele asemejarse a licencia retroactiva (con o sin recargo). (Marco general UE + Derecho español).

  • EE. UU.: si hay registro a tiempo, existen statutory damages y posible attorney’s fees; si no, se litiga a daños reales y lucro del infractor, lo que encarece la prueba.

  • China: remedios civiles (cese/daños), vías administrativas y sancionadoras; la retirada temprana reduce exposición práctica.


7) Ejecución internacional de sentencias

  • UE → EE. UU.: no hay tratado federal de reconocimiento automático; se acude al comity y a normas estatales. Evaluar activos ejecutables en EE. UU. antes de litigar.

  • UE → China: reconocimiento sujeto a reciprocidad/tratados; de nuevo, ponderar activos y alternativas (takedown, acuerdos).

 

8) Checklist comparado (UE vs. país tercero)

  1. Foro viable: ¿el demandado está en la UE? Si no, usar reglas nacionales de competencia del juez europeo.

  2. Ley aplicable: Roma II art. 8lex loci protectionis (posible mosaico multi-país).

  3. Takedown según dónde opere el host: DSA (UE), DMCA (EE. UU.), régimen chino (aviso-retirada).

  4. Pruebas: capturas, URLs, hashes, fechas, y términos/licencias.

  5. Coste/beneficio: daños recuperables vs. ejecución internacional.

  6. Estrategia híbrida: combinar retirada rápida + acuerdo/licencia retroactiva donde la ejecución sea incierta.


Conclusión

En conflictos España/UE ↔ país tercero, la clave está en anclar bien el foro, aplicar la ley correcta (lex loci protectionis), y usar el takedown adecuado para frenar el daño mientras se negocia o se litiga. Muchas veces, una solución extrajudicial documentada (retirada + licencia retroactiva con renuncia) resulta más eficaz —y menos costosa— que un pleito de difícil ejecución fuera de la UE.

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